Por Edgardo Manosalva *
El Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Noroeste del Chubut con asiento en la ciudad de Esquel, Dr. Claudio PETRIS hizo lugar, el día 9 de febrero de 2010, a una acción de amparo interpuesta por la COMUNIDAD MAPUCHE “MOTOCO-CÁRDENAS”, condenando al Intendente de Lago Puelo, Iván FERNÁNDEZ a facilitar –dentro de los cinco días de notificado de la sentencia- el acceso a un expediente administrativo obrante en dicho Municipio, tal y como había sido solicitado por la Comunidad en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública (ex 3764, hoy Ley V, N° 84 del Digesto Judicial Provincial).
Se trata de un expediente relacionado con la ocupación tradicional de la Comunidad, cuyas fotocopias habían sido repetidamente negadas por parte del Municipio. En su defensa, FERNÁNDEZ pretendió desconocer la existencia de la Comunidad, sus derechos sobre el Territorio ancestralmente ocupado, las facultades legales y de representatividad del integrante del Consejo de Ancianos Sr. Antolín CÁRDENAS para interponer la acción de amparo, además de la personería jurídica de la Comunidad.
El Magistrado remarcó que en lo “(…) tocante a la personería que se objeta (por parte del Intendente FERNÁNDEZ) (…) la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 17 y la Constitución Provincial en su art. 34 reconocen la personería jurídica de las comunidades que conforman los pueblos indígenas residentes en sus territorios sin otros recaudos (…)”, y que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece “(…) el principio de auto reconocimiento de los pueblos indígenas sin requerir otros recaudos. A su turno tanto la Ley 26.160 como su Decreto Reglamentario 1122/2007, no subordina ni condiciona el reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas en su registro o inscripción previa, por lo que habilitada suficientemente con el poder acompañado se hallaba la actora para peticionar como lo hiciera (…)”.
Asimismo, el Dr. PETRIS indicó que “(…) fue el propio legislador quien estableció la admisibilidad del amparo judicial como acción directa y no subsidiaria tendiente a enjuiciar sumariamente la denegatoria del funcionario responsable en facilitar el acceso a la información pública sin cortapisas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia constituye una ‘imprescindible pauta de interpretación’ de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)- exige que ante la denegatoria de información bajo el control estatal, se garantice un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la misma (...)”.
También señaló el Juez de Primera Instancia en los considerandos de la sentencia que “(…) la Convención Americana de Derechos Humanos, integrante del bloque de constitucionalidad federal de acuerdo a lo previsto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, establece en su artículo 13.1 que ‘toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección’”.
Lo trascendente del fallo es que, por primera vez, una Comunidad Mapuche, la COMUNIDAD “MOTOCO-CÁRDENAS”, obtiene un fallo favorable a sus derechos de ocupación tradicional contra el Municipio de Lago Puelo. En efecto, es significativo que el Intendente Iván FERNÁNDEZ –en representación del Municipio- haya tenido que ser condenado por la Justicia Provincial a entregar la información sobre los antecedentes de ocupación de los lotes sobre los que se asienta tradicionalmente la Comunidad: la oposición del Municipio, con argumentos insostenibles y descalificados en la sentencia del Juez PETRIS, deja al desnudo el ocultamiento y las irregularidades cometidas en los últimos años por la esta administración que, por esa razón, venía impidiendo el acceso a la referida información pública. Vencida esta resistencia, se allana el camino del acceso a la tierra a favor de la Comunidad.
Los letrados patrocinantes de la COMUNIDAD MAPUCHE “MOTOCO-CÁRDENAS” desean dedicar este logro en pos de la libertad y de los derechos constitucionalmente reconocidos a los Pueblos Originarios, a la memoria del Dr. Mario Abel AMAYA, cuyo nombre fuera desaparecido inconsulta y arbitrariamente por el Intendente FERNÁNDEZ de la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante de Lago Puelo.
* G. A. J. A. T.
Asociación MAPU
www.ceppas.org/gajat
http://www.asociaciónmapu.org/
El Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Noroeste del Chubut con asiento en la ciudad de Esquel, Dr. Claudio PETRIS hizo lugar, el día 9 de febrero de 2010, a una acción de amparo interpuesta por la COMUNIDAD MAPUCHE “MOTOCO-CÁRDENAS”, condenando al Intendente de Lago Puelo, Iván FERNÁNDEZ a facilitar –dentro de los cinco días de notificado de la sentencia- el acceso a un expediente administrativo obrante en dicho Municipio, tal y como había sido solicitado por la Comunidad en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública (ex 3764, hoy Ley V, N° 84 del Digesto Judicial Provincial).
Se trata de un expediente relacionado con la ocupación tradicional de la Comunidad, cuyas fotocopias habían sido repetidamente negadas por parte del Municipio. En su defensa, FERNÁNDEZ pretendió desconocer la existencia de la Comunidad, sus derechos sobre el Territorio ancestralmente ocupado, las facultades legales y de representatividad del integrante del Consejo de Ancianos Sr. Antolín CÁRDENAS para interponer la acción de amparo, además de la personería jurídica de la Comunidad.
El Magistrado remarcó que en lo “(…) tocante a la personería que se objeta (por parte del Intendente FERNÁNDEZ) (…) la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 17 y la Constitución Provincial en su art. 34 reconocen la personería jurídica de las comunidades que conforman los pueblos indígenas residentes en sus territorios sin otros recaudos (…)”, y que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece “(…) el principio de auto reconocimiento de los pueblos indígenas sin requerir otros recaudos. A su turno tanto la Ley 26.160 como su Decreto Reglamentario 1122/2007, no subordina ni condiciona el reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas en su registro o inscripción previa, por lo que habilitada suficientemente con el poder acompañado se hallaba la actora para peticionar como lo hiciera (…)”.
Asimismo, el Dr. PETRIS indicó que “(…) fue el propio legislador quien estableció la admisibilidad del amparo judicial como acción directa y no subsidiaria tendiente a enjuiciar sumariamente la denegatoria del funcionario responsable en facilitar el acceso a la información pública sin cortapisas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia constituye una ‘imprescindible pauta de interpretación’ de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)- exige que ante la denegatoria de información bajo el control estatal, se garantice un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la misma (...)”.
También señaló el Juez de Primera Instancia en los considerandos de la sentencia que “(…) la Convención Americana de Derechos Humanos, integrante del bloque de constitucionalidad federal de acuerdo a lo previsto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, establece en su artículo 13.1 que ‘toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección’”.
Lo trascendente del fallo es que, por primera vez, una Comunidad Mapuche, la COMUNIDAD “MOTOCO-CÁRDENAS”, obtiene un fallo favorable a sus derechos de ocupación tradicional contra el Municipio de Lago Puelo. En efecto, es significativo que el Intendente Iván FERNÁNDEZ –en representación del Municipio- haya tenido que ser condenado por la Justicia Provincial a entregar la información sobre los antecedentes de ocupación de los lotes sobre los que se asienta tradicionalmente la Comunidad: la oposición del Municipio, con argumentos insostenibles y descalificados en la sentencia del Juez PETRIS, deja al desnudo el ocultamiento y las irregularidades cometidas en los últimos años por la esta administración que, por esa razón, venía impidiendo el acceso a la referida información pública. Vencida esta resistencia, se allana el camino del acceso a la tierra a favor de la Comunidad.
Los letrados patrocinantes de la COMUNIDAD MAPUCHE “MOTOCO-CÁRDENAS” desean dedicar este logro en pos de la libertad y de los derechos constitucionalmente reconocidos a los Pueblos Originarios, a la memoria del Dr. Mario Abel AMAYA, cuyo nombre fuera desaparecido inconsulta y arbitrariamente por el Intendente FERNÁNDEZ de la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante de Lago Puelo.
* G. A. J. A. T.
Asociación MAPU
www.ceppas.org/gajat
http://www.asociaciónmapu.org/
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